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| UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: | ||||||
| EL HECHO DEL PACIENTE. | ||||||
| 1. La causa extraña no imputable. | ||||||
| La situación en estudio se encuentra incluida dentro del concepto de causa extraña no imputable, al que refiere el artículo 1342 del Código Civil uruguayo. | ||||||
| Corresponde destacar que estas situaciones se circunscriben en el ámbito de la relación de causalidad y, por ende, la exoneración de responsabilidad del médico o de la entidad asistencial se debe a que existe un daño que estos no han causado. | ||||||
| La consecuencia será que no se verifica una obligación de reparar a cargo de estos sujetos (médico y mutualista). | ||||||
| Según lo expresa Gamarra, en esta hipótesis rigen "...los principios generales de la responsabilidad civil; la culpa del paciente puede concurrir con la del médico o ente asistencial, en cuyo caso éstos responderán parcialmente de acuerdo a su participación en la causación del daño, según el principio del fraccionamiento que rige en nuestro derecho (art. 1331)". "Si la culpa o el hecho del enfermo es la única causa del daño,...ni el médico ni el ente asistencial tendrán responsabilidad alguna". (1). | ||||||
| El ofensor, por lo tanto, queda eximido de responsabilidad, de forma total o parcial, en las situaciones en que la víctima participa en la producción del daño. Cuando el hecho de la víctima es la única causa del daño, la responsabilidad desaparece. | ||||||
| En cambio, cuando existe concurrencia de causas en la producción del daño (por un lado, el hecho del ofensor y por otro lado, el hecho de la víctima), ambas partes participarán en forma proporcional. | ||||||
| 2. La concurrencia de dos causas simultáneas. | ||||||
| En esta última situación es necesario que el daño haya sido causado por ambos sujetos, es decir, que ambos estén vinculados por una relación de causalidad con el evento dañoso. Se explica que "hay dos causas que concurren a producir un daño único; el ofensor [p- ej., el cirujano] en la porción del daño que fue consecuencia de su acto, responde como todo ofensor, esto es, queda obligado a repararlo; en cambio, en la parte que no lo causó, su responsabilidad no nace, puesto que no es el autor de ese daño". Por ello, de participar la víctima en la producción del único daño, "...la obligación resarcitoria del ofensor sufre una reducción, deduciéndose de la misma el porcentaje que le correspondió a la víctima en la realización del daño." | ||||||
| A los efectos de mejor comprender este supuesto y evaluar correctamente sus consecuencias prácticas, debe señalarse que, en sentido estricto, la víctima no es responsable de manera alguna ya que solamente puede hablarse de responsabilidad cuando el autor de un evento dañoso debe reparar a otro sujeto y no a sí mismo. | ||||||
| En otras palabras, "... la víctima soporta o padece las consecuencias perjudiciales de su conducta..." y, por tanto, "... no está obligada a repararlas".(2) | ||||||
| Acordado entonces que la responsabilidad no se divide entre los sujetos, lo que corresponderá será evaluar el grado de participación o responsabilidad del ofensor (vale decir, del médico y del ente asistencial). El efecto simplemente se traduce en una disminución proporcional de la responsabilidad. Aquella no se reparte con la víctima, ya que el ofensor es el único sujeto en cuya cabeza se verifica la responsabilidad. Pero se tratará de una responsabilidad menor en su cuantía, por el hecho de que su causa no deviene únicamente del ofensor, sino también de la propia víctima. | ||||||
| Para evaluar el grado de participación, es necesario verificar la causalidad del daño, y por ende cada sujeto debe soportar el daño en la medida que lo ha causado. | ||||||
| El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en sentencia Nº 86/04, tiene resuelto que existía "negligencia de la Institución y del paciente". De acuerdo con los hechos ventilados en juicio, por un lado, se verificó un retraso de cinco meses para informar el carácter de portador de VIH y no buscarse otros medios para convocar al paciente. Y por otro lado, por no concurrir el paciente a la consulta para informarse del resultado del examen. En definitiva, para este caso se estimó el grado de participación en la responsabilidad, condenándose a la Mutualista en un 40% y recayendo el 60% restante en el propio paciente. | ||||||
| Venturini y Szafir explican que "...siempre compete al acreedor de una obligación de medios probar la culpa (lo que equivale a demostrar el incumplimiento), y el demandado sólo puede exonerarse si invoca con éxito la causa extraña que no le sea imputable. Ello es así, pues, en la medida en que el actor acreditó el incumplimiento (la culpa), el demandado debe responder, y está impedido de alegar la inexistencia de aquello que su acreedor demostró que existe, salvo que el incumplimiento configurado no sea la causa del daño padecido por el acreedor. Es posible que aunque haya habido culpa por parte del deudor, no sea ésta el origen del perjuicio o menoscabo que sufra el acreedor, si a su vez ha incidido un factor externo (independiente de toda conducta del obligado) como puede ser...el hecho de la víctima (acreedor)..."(3) | ||||||
| 3. La exoneración por hecho del paciente y sus alcances. | ||||||
| Los casos de exoneración de responsabilidad producto de un hecho del paciente pueden verificarse, a juicio de Gamarra, por distintas conductas que el mismo asume, entre las cuales señala: a) el incumplimiento del tratamiento prescripto y de las instrucciones; b) el deber de proporcionar una información completa y veraz [al médico tratante]; y c) el rechazo del tratamiento o intervención. | ||||||
| Veremos con mayor detenimiento el alcance que presentan tales circunstancias. | ||||||
| 3.1. Cuando se incumple el tratamiento. | ||||||
| Es indudable que en la medida que un médico prescribe un determinado tratamiento e instruye al paciente sobre los pasos que debe seguir durante el mismo, si el paciente no cumple con su deber de cuidar su propia salud, ni de "seguir escrupulosamente las directivas que le fueron impuestas", deberá soportar las consecuencias gravosas por su propia cuenta y riesgo, y en estos casos no existirá responsabilidad alguna de parte del profesional. "Hay acuerdo general sobre la libertad de interrumpir el tratamiento, cortando la relación con el médico, e incluso sobre el derecho a recurrir a otro profesional; pero sin duda los perjuicios que pueden derivarse de esta conducta no son imputables al médico originario y serán soportados por el enfermo". (4) | ||||||
| La jurisprudencia entiende que existe un "deber de colaboración del paciente" para con el médico, en el que se encuentra comprendido la concurrencia a las consultas dispuestas. Si el paciente incumple, desarrolla una conducta incompatible con el deber de colaboración que le debe a su médico en la ejecución del contrato. | ||||||
| 3.2. La ausencia de información completa y veraz. | ||||||
| Por otra parte, el paciente tiene un deber de proporcionar una información completa y veraz para que el médico a su cargo pueda a su vez, desempeñar de forma eficaz su cometido asistencial. El silencio, la información inexacta o el ocultamiento de datos imprescindibles para el conocimiento del médico en la formulación de un diagnóstico correcto, lo tornan (auto) responsable. | ||||||
| Sin embargo se debe ser cauteloso ya que, aunque el paciente omita brindar determinada información, ello no constituye necesariamente un impedimento para que el médico pueda llegar a tener responsabilidad. Porque aún cuando esa omisión fuere la causa del error de un diagnóstico, el profesional debe tener iniciativa y tratar de recabar la información, para descartar cualquier posible similitud de diagnósticos. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en sentencia Nº 6/06, ha entendido que cuando el médico no agota los medios que están a su disposición, existe error culpable, y por ende –concluye- se configura la responsabilidad ya que no se realizaron por parte del médico todos los exámenes y estudios necesarios a efectos de verificar el diagnóstico. Esta obligación forma parte de sus conocimientos y de la “lex artis” del médico. | ||||||
| 3.3. Rechazo del tratamiento o intervención. | ||||||
| Constituye un principio de precepto que el paciente tiene derecho a negarse a recibir un tratamiento o a realizarse determinada intervención. En consecuencia, de ocurrir esta conducta, asistimos a otra hipótesis de un hecho del paciente que libera de responsabilidad al profesional actuante. El médico debe necesariamente informar al enfermo cuáles son las consecuencias que pueden derivarse de su conducta negativa, y a su vez, puede intentar disuadir al paciente para que cambie de opinión. Pero en todo caso, deberá respetar la decisión del mismo, en tanto éste goza de plena libertad de elección. | ||||||
| Pero es necesario distinguir según el comportamiento del paciente sea previsible y por tanto evitable, o no lo sea. En el primer supuesto, el médico incurre en responsabilidad. No ocurre lo mismo cuando, para la postura mayoritaria en nuestra doctrina, media una imprevisibilidad. Otros autores prefieren hablar de "irresistibilidad", ya que "la nota de imprevisibilidad pierde terreno día a día, con el permanente avance científico que va reduciendo su ámbito. Hoy son previsibles eventos que ayer no lo eran, y seguramente mañana podrá preverse mucho de lo actualmente imprevisible". (5) | ||||||
| Cualquiera sea la orientación ensayada, importa destacar que debe tratarse de un acontecimiento irremisible o no anticipable, capaz de crear una imposibilidad de cumplimiento y, por lo tanto, constituirse en un obstáculo insuperable para el médico tratante. | ||||||
| En síntesis, cuando el hecho de la víctima es irresistible, para algunos,o imprevisible para otros, ésta será la única causa del daño. En cambio, cuando la conducta del damnificado es previsible, evitable o resistible, existirá culpa del ofensor porque le era posible actuar para evitar el daño. En estos casos, ha de entenderse que se ha omitido la diligencia o cuidado debido para impedir el evento dañoso. | ||||||
| (1) Jorge Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, T. II. (2) Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIX. (3) Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales. (4) Responsabilidad Civil Médica, T. II. (5) Beatriz Venturini – Dora Szafir, Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales |
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