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| Prescripción de la acción para reclamar daños personales en materia de responsabilidad médica |
| Existe controversia acerca de cuál es el actual plazo de prescripción para demandar en casos de daños personales emanados de mala praxis médica. |
| Tal como lo ha establecido prestigiosa doctrina civilista, entendemos que dicho plazo se redujo sustancialmente a partir de la sanción de la ley de relaciones de consumo ("LRC"). Ello, por cuanto sin perjuicio que el Art. 1216 del Código Civil establece un plazo de 20 años para reclamar toda acción personal por deuda exigible, el Art. 38 de la LRC consagra un término de cuatro años, esto es, sustancialmente más breve. |
| Desde nuestro punto de vista, las relaciones que se traban entre las mutualistas, sociedades asistenciales y los médicos con los pacientes, constituyen verdaderas relaciones de consumo. Por ende y en virtud de dicha naturaleza, le son aplicables las normas que regulan tales relaciones. |
| Identificada la naturaleza del vinculo y por ende el marco normativo adecuado, es necesario determinar cuáles son las partes involucradas en un contrato de prestación de servicios médicos. En el caso que el paciente sea un socio de una mutualista o sociedad médica asistencial, la relación se entabla exclusivamente entre estos sujetos, y por tanto son los únicos que poseen la calidad de parte en dicha relación. En tal caso, el médico no es parte en aquel contrato, y solamente participa como dependiente o prestador de servicios contratado por la mutualista. |
| De todas formas,aún cuando el médico no forme parte del contrato de seguro, igualmente, en caso de tratarse de un facultativo dependiente de la institución o arrendatario de servicios de la misma, si de su actuación profesional derivan daños al paciente, será responsable frente a este último por dichos perjuicios. Debe quedar claro que ello ocurre aún cuando el médico no forme parte del contrato originario entre el paciente y la mutualista. Esta última situación nos sitúa en el campo de la responsabilidad extracontractual por hecho propio. |
| De igual modo - y siempre tratándose de médicos de la institución mutual - la empresa será responsable por los perjuicios generados por el médico, por hecho del dependiente en sede de responsabilidad extracontractual. La misma se configura cuando, por ejemplo, un médico contratado por la mutualista o sociedad asistencial incurre en mala praxis y provoca daños al paciente. |
| Por su parte, la denominada responsabilidad contractual se genera en hipótesis en que se incumple la obligación de realizar una serie de actos que aseguren el servicio más completo posible. Esto es, no se da cumplimiento a las obligaciones que emergen de la relación contractual entablada con el afiliado, de lo cual se derivan perjuicios para este. |
| Si el médico empleado en una clínica, hospital o mutualista, es calificado como "dependiente" de la misma, su negligencia no solo compromete su responsabilidad personal (responsabilidad por hecho propio o directa, Art. 1319 CC), sino también la de su empleador, que estará obligado a reparar el daño provocado (responsabilidad por hecho ajeno o indirecta, Art. 1324 CC). |
| En el ámbito de la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, el artículo 1324 del Código Civil consagra la responsabilidad indirecta del empleador por el hecho del dependiente autor del daño y responsable directo, tal como se indica precedentemente. En este caso, ambos son solidariamente responsables ante el perjudicado. Esta solidaridad determina que el afectado pueda accionar contra ambos de manera conjunta, sin perjuicio que el obligado indirecto - en este caso la institución médica - pueda a su vez demandar a quien produjo el daño de manera directa - el médico -. Esta última es la llamada acción de regreso. |
| Ya sea que se accione por uno u otro tipo de responsabilidad, en ambos casos el plazo de prescripción es el mismo. Dicho plazo, como señalamos, se ha abreviado. Incluso, esta conclusión se desprende del análisis de los antecedentes parlamentarios de la norma, a través de distintas opiniones doctrinarias (posición de la Dra. Venturini, representante de la Asociación de Magistrados del Uruguay (AMU), en oportunidad de comparecer ante la Comisión del Senado que estudiaba el tema; idem del Profesor emérito de Derecho Civil, Dr. Jorge Gamarra, quien sostuvo que de aprobarse el proyecto se perjudicaría a los consumidores de los servicios médicos). |
| Las posturas doctrinarias analizadas encuentran su fundamento en las disposiciones del Art. 38 de la LRC, el cual señala que: “La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.” |
| Como puede verse, la norma establece dos plazos de prescripción conceptual y temporalmente diferentes. Ello, por cuanto le otorga al paciente un plazo de diez años para conocer o determinar el daño producido por la mala praxis, contado a partir de la fecha del acto médico. Si transcurrido dicho plazo el paciente no toma conocimiento o no determina dicho daño, prescribe su derecho a reclamo. Pero, además, a partir del conocimiento o determinación del daño (lo que puede ocurrir en cualquier momento durante el decurso de los diez años), se abre un nuevo plazo para el ejercicio efectivo de dicho reclamo, que ha quedado fijado en cuatro años. De ello se concluye que el máximo plazo se circunscribe a un periodo total de catorce años: diez para el conocimiento o determinación del daño y cuatro para promover la acción legal. |
| Dentro de los plazos de prescripción referidos, quedan comprendidos todos los eventos que ocurran a partir del año 2000. Es decir que la LRC consagra un plazo de prescripción más breve, que se aplica a todos los casos ocurridos desde su entrada en vigencia, careciendo sus disposiciones de efecto retroactivo. |
| Federico Rosenbaum |